Ley 85-2018 — Expedientes escolares (extracto de la Ley de Reforma Educativa)
Ley Núm. 85 de 29 de marzo de 2018, según enmendada — “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”. Texto según la compilación de la Biblioteca Virtual de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), Rev. 08 de julio de 2026.
Artículo 1.03. — Definiciones (extracto)
(solo la disposición pertinente)
- 50. Sistema de Datos Longitudinal: Sistema accesible a las comunidades escolares que permite recopilar todos los datos intra e interagencial, para la toma de decisiones que apoye el modelo Prek-16 y el desarrollo del perfil de cada estudiante graduado de escuela superior de nuestro sistema.
Artículo 1.05. — Expedientes Escolares. (3 L.P.R.A. § 9801d)
Los directores de escuelas serán responsables de mantener y custodiar los expedientes escolares de su matrícula. Estos deberán contener la siguiente información del estudiante: nombre, dirección, teléfono, nombre de los padres, tutores o encargados y su información de contacto, datos académicos tales como calificaciones y resultados de evaluaciones, información sobre condiciones de salud y certificado de vacunas, siempre salvaguardando la confidencialidad de dicha información, informes disciplinarios, informes de asistencia, escuelas en las que ha estado matriculado, cursos tomados, reconocimientos y grados otorgados, y en los casos de estudiantes de educación especial los informes del PEI.
Los expedientes escolares serán de naturaleza confidencial, con excepción de la información compartida entre funcionarios de las agencias de gobierno o instituciones educativas, según las limitaciones y requisitos impuestos por las leyes aplicables, en el curso y ejercicio de sus funciones, o cualquier información requerida mediante orden judicial. El expediente escolar deberá contener información clara y actualizada y deberá estar accesible para casos de traslado del estudiante a otras escuelas o jurisdicciones.
La información escolar recopilada será enviada a las Oficinas Regionales Educativas para que, salvaguardando la identidad de los estudiantes, formen parte del Sistema de Datos Longitudinal del Departamento.
El Secretario creará un registro de estudiantes dotados dentro del sistema de educación pública. Serán considerados estudiantes dotados aquellos que satisfagan la definición dispuesta en el Artículo 1.03 de esta Ley y en la reglamentación, que a tales efectos, promulgue el Secretario.
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Extracted verbatim (Spanish, the authentic language) from the OGP Biblioteca Virtual consolidated PDF (https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/85-2018.pdf, stamp “Rev. 08 de julio de 2026”) by tools/pr-ogp/build_pr.py. OGP marks its compilations “no es una compilación oficial”; they are the executive branch's maintained reference texts — for litigation-grade certainty check the original acts and L.P.R.A. L.P.R.A. section cites printed in the article headings are reproduced verbatim. Anchors derive from printed numbering ({#a2-a} = Artículo 2 inciso (a)). verify re-fetches the PDF and fails if OGP has published a newer Rev.