Ley 185-2024 — Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes
Ley Núm. 185 de 27 de agosto de 2024 — “Ley para la Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes”. Texto según la compilación de la Biblioteca Virtual de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), Rev. 17 de septiembre de 2024.
Artículo 1. — Título
Esta Ley se conocerá como “Ley para la Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes”.
Artículo 2. — Definiciones
Los términos utilizados en esta Ley tendrán el siguiente significado:
- (a) “Data personal” – quiere decir cualquier información que está asociada o razonablemente asociada a un individuo identificado o identificable. No incluye data o información que no sea identificable o información disponible de manera pública.
- (b) “Venta de información personal” – significa el intercambio de data o información personal de un consumidor de una página de medios sociales en el internet o una aplicación, a un tercero a cambio de una consideración monetaria.
- (c) “Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico” – significa el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico, creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
- (d) “Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales” – significa todo sitio web o aplicación que permita: (1) mostrar contenido generado por otros usuarios del sitio web o aplicación; (2) crear o registrar una cuenta para construir un perfil público o visible a otros usuarios del sitio web o aplicación; (3) conectar e interactuar socialmente entre los usuarios del sitio web o aplicación; y (4) publicar contenido visible a otros usuarios del sitio web o aplicación. Los servicios de correos electrónicos y aplicaciones para el almacenamiento en nube (cloud storage) no están incluidas en esta definición sobre la base de que provee ese servicio únicamente.
- (e) “Perfilar” – significa cualquier forma de procesamiento totalmente automatizado de información personal utilizada para evaluar aspectos de una persona natural, incluyendo el análisis o predicción de aspectos concernientes a una persona natural, tales como su situación económica, salud, preferencias personales, intereses, confiabilidad, comportamiento, localización o movimientos.
- (f) “Proceso Sencillo de Fácil Comprensión” – significa que las páginas de Internet o Aplicaciones de Redes Sociales deben redactar sus políticas e instrucciones de protección a la privacidad de manera que sean comprensibles para un usuario promedio.
- (g) “Menor de edad” – significa toda persona natural de dieciocho (18) años o menos, o de otra manera especificada.
- (h) “Usuario” – significa toda persona de dieciocho años o menos que crea, registra, accede o utiliza una Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales.
Artículo 3. — Declaración de Política Pública
Será política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
- (a) Reconocer la importancia de mantener la seguridad e integridad de los ciudadanos y residentes al momento de utilizar Páginas o Aplicaciones de Internet de Redes Sociales, específicamente en lo que concierne a menores de edad.
- (b) Proveer a niños y jóvenes la mayor protección y seguridad de su privacidad e intimidad cuando utilizan las Páginas o Aplicaciones de Internet Redes Sociales.
- (c) Exigir responsabilidad de todas las partes involucradas en la dinámica del establecimiento de Páginas o Aplicaciones de Internet Redes Sociales.
Artículo 4. — Alcance
Esta Ley aplicará a todas las Páginas o Aplicaciones de Internet de Redes Sociales, según definidas en esta Ley, que permita el registro de usuarios de dieciocho (18) años o menos, y cuyas disposiciones no sean contrarias a lo establecido en el Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA, por sus siglas en inglés) respecto a menores de trece (13) años, quedando sujetas a los siguientes términos:
- (a) Queda prohibido que cualquier operador, empleado o agente de una Página o Aplicaciones de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, publique o divulgue información personal desde las cuentas de los usuarios menores de edad conocidos residentes en Puerto Rico sin el consentimiento del padre, la madre o custodio legal, a menos que medie una orden judicial o se encuentre en curso una investigación criminal o que sea razonablemente necesario para proveer el servicio.
- (b) Se prohíbe a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, almacenar, vender, compartir o retener información personal de un menor conocido que no sea razonablemente necesaria para proveer el servicio o algún aspecto de dicha red social del cual el menor participa activamente y con conocimiento, salvo:
- (i) que la red social pueda demostrar que existe un propósito apremiante para almacenar, vender, compartir o retener información personal opere en el mejor interés de menores que potencialmente acceden a esa red social, o (ii) la red social obtenga el consentimiento del padre, la madre o custodio legal del menor de edad.
- (c) Se prohíbe a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, de perfilar a los menores conocidos salvo que la red social demuestre que implementa salvaguardas para proteger a los menores y, además, cumple con uno de los siguientes criterios: (1) la red social demuestre que perfilar es razonablemente necesario para proveer el servicio o algún aspecto de dicha red social del cual el menor participa activamente y con conocimiento, o (2) la red social demuestre que perfilar a los menores obedece a un propósito apremiante en el mejor de interés de estos.
- (d) Se prohíbe a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, utilizar la información personal de algún menor de edad conocido en cualquier forma que la compañía conozca, que resultaría materialmente detrimental al bienestar del menor o de su salud física o mental.
- (e) Se prohíbe a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, almacenar, vender o compartir cualquier geolocalización precisa del menor conocido salvo que dicha información sea razonablemente necesaria para proveer el servicio o algún aspecto de la red social, y solo por el tiempo limitado que almacenar la geolocalización resulte necesario a esos efectos.
- (f) Toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, deberá establecer un proceso comprensible para que todos los usuarios menores de edad residentes de Puerto Rico puedan establecer sus configuraciones de privacidad como parte del registro o creación de su cuenta. El cumplimiento con esta obligación debe ser parte del proceso de registro inicial y no estar sujeto a unas políticas de privacidad predeterminadas que el usuario deba cambiar una vez está registrado, a menos que el medio social demuestre que hacerlo sirva un propósito en los mejores intereses del menor.
- (g) Toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, deberá remover, a solicitud del usuario, la cuenta del usuario en un término razonable que no excederá de cuarenta y cinto (45) días calendario contados a partir de la fecha de la solicitud.
- (h) Toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, deberá remover toda información personal que el padre, madre o encargado de un menor de dieciocho (18) años o menos le solicite en un término razonable que no excederá de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 5. — Jurisdicción del Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico
El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico tendrá jurisdicción primaria para atender todas las querellas que puedan surgir como consecuencia de esta Ley y la facultad para acudir a cualesquiera Tribunales con competencia para implementar sus resoluciones y órdenes.
Artículo 6. — Reglamento y Notificación
El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico tendrá facultad para promulgar los reglamentos que sean necesarios para adelantar los objetivos específicos de esta Ley y deberá utilizar el procedimiento establecido por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Asimismo, el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico notificará sobre las disposiciones de esta Ley a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, dentro de un término de treinta (30) días laborables contados a partir de la aprobación de esta Ley y deberá advertir sobre las consecuencias de su incumplimiento. La falta de dicha advertencia, sin embargo, no liberará de responsabilidad a quienes incumplan con lo dispuesto en esta Ley.
Nada en esta Ley podrá interpretarse como que impida que una red social recolecte, procese o comparta información personal identificable de un menor de una forma necesaria para: (i) cumplir con un requerimiento o investigación civil o criminal, un subpoena o citación ante una entidad gubernamental o judicial; (ii) cumplir con una investigación de naturaleza criminal de una agencia de seguridad pública, estatal o federal; (iii) detectar, bloquear o prevenir la distribución de material dañino a un menor conocido, que sea legal u obsceno; (iv) bloquear o filtrar correo basura o “spam”; (v) prevenir actividad criminal; o, (vi) proteger la seguridad del servicio digital.
Artículo 7. — Penalidades
El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico tendrá autoridad exclusiva para hacer valer las disposiciones de esta Ley. Cualquier operador, empleado o agente de una Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, que viole las disposiciones de esta Ley o los reglamentos y órdenes del Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico estará sujeto a una penalidad civil de hasta veinticinco mil diez mil dólares ($25,0000.00) por cada infracción.
Artículo 8. — Vigencia
Esta Ley comenzará a regir el 1 de marzo de 2025.
Meta
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