Ley 111-2005 — Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información
Ley Núm. 111 de 7 de septiembre de 2005, según enmendada — “Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información”. Texto según la compilación de la Biblioteca Virtual de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), Rev. 26 de febrero de 2021.
Artículo 1. — (10 L.P.R.A. § 4051 nota)
Esta Ley se conocerá como “Ley de Información al Ciudadano sobre Seguridad de Bancos de Información”
Artículo 2. — (10 L.P.R.A. § 4051)
Para los fines de esta Ley:
- (a) “Archivo de información personal” se refiere a un expediente que contenga al menos el nombre o primera inicial y el apellido paterno de una persona, combinado con cualquiera de los siguientes datos de tal manera que se puedan asociar los unos con los otros y en el que la información sea legible sin necesidad de usar para acceder a ella una clave criptográfica especial:
- 1. Número de Seguro Social
- 2. Número de Licencia de Conducir, Tarjeta Electoral u otra Identificación Oficial
- 3. Números de cuentas bancarias o financieras de cualquier tipo, con o sin las claves de acceso que puedan habérsele asignado
- 4. Nombres de usuario y claves de acceso a sistemas informáticos públicos o privados
- 5. Información médica protegida por la Ley HIPAA
- 6. Información contributiva
- 7. Evaluaciones laborales No se incluye dentro de la información protegida la dirección postal o residencial ni información que sea documento público y esté disponible para la ciudadanía en general.
- (b) “Departamento” se refiere al Departamento de Asuntos del Consumidor
- (c) “Violación de la Seguridad del Sistema” significa cualquier situación en que se detecte que se ha permitido el acceso de personas o entidades no autorizadas a los archivos de datos de modo que la seguridad, confidencialidad o integridad de la información en el banco de datos quede en entredicho; o cuando haya este acceso por personas o entidades normalmente autorizadas y se sepa o haya sospecha razonable que han violado la confidencialidad profesional u obtuvieron su autorización bajo falsas representaciones con la intención de hacer uso ilegal de la información.
Incluye tanto el acceso a los bancos de información a través del sistema como el acceso físico a los medios de grabación que los contienen y cualquier sustracción o movimiento indebido de dichas grabaciones.
- (d) “entidad” significa toda agencia, junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, instrumentalidad u organismo administrativo de las tres ramas de gobierno; toda corporación, sociedad, asociación, compañía u organización privada autorizada a realizar negocios u operar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; así como toda institución educativa pública y privada, independientemente del nivel de educación que ofrezca.
- (e) “Procurador del Ciudadano” se refiere a la Oficina del Procurador del Ciudadano.
Artículo 3. — (10 L.P.R.A. § 4052)
Toda entidad propietaria o custodia de un banco de información que incluya información personal de ciudadanos residentes en Puerto Rico, deberá notificar a dichos ciudadanos de cualquier violación de la seguridad del sistema, cuando los bancos de datos cuya seguridad fue violada contuvieran, en todo o en parte, de su archivo de información personal y la misma no estuviera protegida con claves criptográficas más allá de una contraseña.
Toda entidad que dentro de sus funciones revenda o provea acceso a bancos de información digitales que a su vez contengan archivos de información personal de ciudadanos deberá notificar al propietario, custodio o tenedor de dicha información de cualquier violación de la seguridad del sistema que haya permitido el acceso a aquellos archivos por personas no autorizadas.
La notificación a la clientela deberá hacerse de la manera más expedita posible, tomando en consideración la necesidad de las agencias del orden público de asegurar posibles escenas de delito y pruebas así como de la aplicación de medidas necesarias para restaurar la seguridad del sistema. Las partes responsables informarán dentro de un plazo improrrogable de diez (10) días de detectarse la violación de la seguridad del sistema al Departamento, el cual hará anuncio público al respecto dentro de veinticuatro (24) horas de recibir la información.
Artículo 4. — (10 L.P.R.A. § 4053)
La notificación de violación de la seguridad del sistema será entregada en una forma clara y conspicua y deberá describir la violación de seguridad del sistema en términos generales y el tipo de información sensitiva involucrada. La notificación también deberá incluir un número de teléfono libre de cargos o un sitio en la red de Internet que las personas puedan utilizar para más información o asistencia.
Para notificar a los ciudadanos, la entidad tendrá las siguientes opciones:
- 1. Notificación escrita directa a los afectados, por vía postal o por vía electrónica autenticada de acuerdo con la Ley de Firmas Digitales;
- 2. Cuando el costo de notificar a todos los potencialmente afectados de acuerdo al inciso (1) o de identificarlos sea excesivamente oneroso por la cantidad de personas afectadas, la dificultad en localizar a todas las personas, o la situación económica de la empresa o entidad; o siempre que el costo exceda los cien mil (100,000) dólares o el número de personas las cien mil, la entidad llevará a cabo su notificación mediante los siguientes dos pasos:
- a. Despliegue prominente de un anuncio al respecto en el local de la entidad, en la página electrónica de la entidad, si alguna, y dentro de cualquier volante informativo que publique y envíe a través de listas de correo tanto postales como electrónicas; y
- b. Comunicación al respecto a los medios de prensa, que informe de la situación y provea información sobre cómo comunicarse con la entidad para darle mayor seguimiento. Cuando la información sea de relevancia en un sector profesional o comercial específico, se podrá efectuar este anuncio a través de las publicaciones o la programación orientada a ese sector de mayor circulación.
Artículo 5. — (10 L.P.R.A. § 4054)
Ninguna disposición de esta Ley se interpretará en perjuicio de aquellas políticas institucionales de información y seguridad que una empresa o entidad tenga en vigor con anterioridad a su vigencia y cuyo efecto sea una protección equivalente o superior a la seguridad de información aquí establecida.
Artículo 6. — (10 L.P.R.A. § 4051 nota)
El Departamento diseñará y proclamará un reglamento para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su aprobación.
Artículo 7. — (10 L.P.R.A. § 4054a)
En aquellos casos en que la violación o irregularidad en los sistemas de seguridad de los bancos de datos ocurra en una agencia de gobierno o corporación pública, esta será notificada a la Oficina del Procurador del Ciudadano, quien asumirá jurisdicción. Para este propósito, el Procurador del Ciudadano designará un Procurador Especializado que atenderá este tipo de caso.
Artículo 8. — (10 L.P.R.A. § 4054b)
El Procurador del Ciudadano creará dentro de su Oficina el cargo del Procurador Especializado de Sistemas de Seguridad de Bancos de Datos del Gobierno y diseñará y proclamará un reglamento para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su aprobación.
Artículo 9. — (10 L.P.R.A. § 4051 nota)
Si cualquiera disposición de esta Ley es declarada inconstitucional o nula por algún tribunal con jurisdicción y competencia, o fuere sobreseída por legislación federal, las otras disposiciones no serán afectadas y la Ley así modificada continuará en plena fuerza y vigor.
Artículo 10. — (10 L.P.R.A. § 4055)
El Secretario podrá imponer multas desde quinientos (500) dólares hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por cada violación a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento. Las multas dispuestas en este Artículo no afectan los derechos de los consumidores de iniciar acciones o reclamaciones en daños ante un tribunal competente.
Artículo 11. — (10 L.P.R.A. § 4051 nota)
Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación, disponiéndose que el Artículo 6 tomará efecto inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.
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Enmiendas incorporadas por la compilación: Ley Núm. 97 de 19 de junio de 2008.